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SI UN SOCIO SE PLANTEA CONDONAR LA DEUDA QUE TIENE LA EMPRESA ¿ESTE HECHO TIENE LA CONSIDERACIÓN DE INGRESO PARA LA SOCIEDAD?
La condonación por parte del socio de la deuda que tiene la empresa con él, tendrá la consideración de mayores fondos propios para la sociedad, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación que dicho socio ostenta en la entidad, y, por la parte restante, la consideración de ingreso del ejercicio, el cual formará parte de la base imponible del período impositivo en que se lleve a cabo la condonación, tributando en el Impuesto sobre Sociedades.
En muchos momentos, cuando el negocio tiene problemas, es habitual que los socios de la empresa hagan aportaciones económicas para permitir que la compañía pueda seguir funcionando, para ello se suele utilizar la «cuenta corriente» de los socios con la sociedad.
Puede ocurrir que un socio y la sociedad mantienen una cuenta corriente entre sí cuyo saldo es positivo a favor del socio, y ante la expectativa de no cobrar el saldo de la cuenta corriente, el socio se puede plantear condonar la deuda a la sociedad. Pues bien, la pregunta que se puede plantear es si dada la condición de socio, podría condonar la deuda sin más y sin efecto fiscal inmediato.
Efectos fiscales: aportación a los fondos propios
De acuerdo con la normativa civil, la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones.
En relación con las subvenciones, donaciones y legados otorgados por socios o propietarios el Plan General Contable (PGC) dispone que no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate. En este sentido se pronuncia el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), sobre el tratamiento contable de la condonación de créditos y débitos entre empresas del mismo grupo. Así, señala el ICAC que A la vista de este tratamiento, la norma contable parece rechazar la posibilidad de que entre socio y sociedad pueda existir como causa del negocio la mera liberalidad. Por el contrario, la solución que se recoge para estas transacciones guarda sintonía con la causa mercantil que ampara las ampliaciones de capital.
Desde una perspectiva estrictamente contable, la sociedad donataria experimenta un aumento de sus fondos propios y el donante contabilizará, con carácter general, un mayor valor de su participación salvo que, existiendo otros socios de la sociedad dominada, la sociedad dominante realice una aportación en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva.
De acuerdo con todo lo anterior, la condonación por parte del socio de la deuda que tiene la sociedad con él, tendrá la consideración de mayores fondos propios para la sociedad, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación que dicho socio ostenta en la entidad, y, por la parte restante, la consideración de ingreso del ejercicio, el cual formará parte de la base imponible del período impositivo en que se lleve a cabo la condonación.
Es decir:
El socio dispone del 100% del capital: A efectos fiscales, la condonación del préstamo por su parte se considerará una aportación a los fondos propios (como si se tratase de una ampliación de capital), y ni la sociedad ni el socio deberán tributar por ello.
El socio no tiene el 100% del capital: Si en la empresa hay otros socios, aunque sean familiares, la neutralidad fiscal indicada más arriba sólo se producirá por el importe que corresponda a la parte proporcional de su participación, mientras que por la parte restante el efecto será el siguiente:
- Para la empresa se considerará un ingreso en el ejercicio en el que se produzca la condonación, por el cual deberá tributar.
- Para el socio, no podrá considerar este exceso como un mayor valor de sus participaciones (por lo que, si en el futuro las vende, no podrá computar esta cantidad como mayor valor de adquisición).
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