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#164

NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES EN CATALUÑA

La reforma del Impuesto sobre Sucesiones en Cataluña contenida en la reciente aprobación de la Ley 2/2014 de medidas fiscales no modifica el tipo de gravamen, pero sí se reduce de forma progresiva la bonificación del 99% que hasta ahora disfrutaban los hijos, nietos y ascendientes que reciben bienes por herencia. En caso de adquisiciones por los cónyuges o miembros de la pareja estable, se mantiene la bonificación del 99%.

El pasado 30 de enero de 20014 se publicó en el DOGC, la Ley 2/2014 de medidas fiscales que modifica varios artículos de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Cataluña. Estas modificaciones resultan de aplicación para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de febrero de 2014.

Esta Ley presenta una serie de modificaciones de los elementos cuantitativos del tributo, entre las que destaca la modificación de los porcentajes de bonificación aplicables en la cuota, en que se mantiene la bonificación del 99% para los cónyuges, mientras que para el resto de parientes de los grupos I (descendientes menores 21 años) y II ((ascendientes y descendientes) se establecen diferentes porcentajes en función de la base imponible: para estos últimos se mantiene la bonificación del 99% para las herencias de valor más bajo (hasta 100.000 euros de base imponible) y se introduce progresividad en la bonificación, de modo que, a menos valor de base imponible, la bonificación es más elevada. De esta forma se da cumplimiento a la Resolución 323/X del Parlamento de Cataluña, sobre la orientación política general del Gobierno, de 27 de septiembre de 2013, en que se insta al Gobierno a reformar la regulación del impuesto con la finalidad de incrementar su progresividad y conseguir una recaudación similar a la obtenida antes de la anterior reforma del tributo.

Por otra parte, aunque la bonificación por empresa familiar subsiste, su aplicación comporta la reducción sustancial de otras bonificaciones previstas en el impuesto.

Este nuevo escenario aconseja revisar las alternativas de transmisión del patrimonio, donación o sucesión,  y valorar qué operaciones son fiscalmente más eficientes.

Principales novedades

1. Se modifican los porcentajes de reducción por parentesco en las adquisiciones por causa de muerte, que quedan fijados como sigue:

a) Grupo I (descendientes menores de 21 años): 100.000, más 12.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente, hasta un límite de 196.000 euros. 

b) Grupo II (descendientes de 21 años o más, cónyuges y ascendientes): 

–       Cónyuge: 100.000 euros.

–       Hijo: 100.000 euros. 

–       Resto de descendientes: 50.000 euros.

–       Ascendientes: 30.000 euros. 

c) Grupo III (colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad): 8.000 euros.

d) Grupo IV (colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

Las cantidades anteriores permanecen fijas, con independencia de que el sujeto pasivo aplique cualquier otra reducción en la base imponible o exención. 

2. La reducción de 275.000 euros para las adquisiciones por causa de muerte por personas de 75 años o más se limita a las encuadradas en el grupo II de parentesco (descendientes de 21 años o más, cónyuges y ascendientes). 

3. Se deroga la reducción adicional que, hasta la fecha, era aplicable en las adquisiciones por causa de muerte para los contribuyentes de los grupos I y II, así como a las adquisiciones por igual causa entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, quienes reducían el exceso de su base imponible en un 50% tras aplicar las reducciones a las que tuvieran derecho. 

Asimismo se deroga el régimen de aplicación del derecho de opción en la reducción por parentesco y en la reducción adicional.

4. La determinación del porcentaje de la bonificación sobre la cuota tributaria que podrán aplicar los ascendientes y descendientes del causante dependerá de una tarifa progresiva. En realidad, se incorporan dos tarifas progresivas, una de ellas de aplicación general y otra en el que los porcentajes se reducen a la mitad y que resultará aplicable cuando los contribuyentes opten por aplicar, entre otras, la reducción por  adquisición mortis causa de la empresa familiar.

La aplicación de las tarifas progresivas que incorpora la Ley 2/2014 tiene como consecuencia que a medida que se incremente la base imponible el porcentaje de bonificación aplicable será meno

Así, se establecen distintos porcentajes de bonificación de la cuota tributaria, en función del grado de parentesco con el causante:

a) Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.

b) El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:

Base imponible Hasta euros

Bonificación (porcentaje)

Resto base imponible Hasta euros

Bonificación marginal (porcentaje)

1

0,00

0,00

100.000,00

99

2

100.000,00

99

100.000,00

97

3

200.000,00

98

100.000,00

95

4

300.000,00

97

200.000,00

90

5

500.000,00

94,2

250.000,00

80

6

750.000,00

89,47

250.000,00

70

7

1.000.000,00

84,6

500.000,00

60

8

1.500.000,00

76,4

500.000,00

50

9

2.000.000,00

69,8

500.000,00

40

10

2.500.000,00

63,84

500.000,00

25

11

3.000.000,00

57,37

en adelante

20

En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible es la base imponible teórica.

Los anteriores porcentajes de bonificación se reducen a la mitad, de acuerdo con el siguiente cuadro, en caso de que el contribuyente opte por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

  • ·         Las reducciones por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica; de participaciones en entidades; de participaciones por parte de personas con vínculos laborales; de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal; de bienes utilizados en la explotación agraria del causahabiente; de bienes del patrimonio cultural; y de bienes del patrimonio natural. 
  • ·         Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias.
  • ·         Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.

La opción se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.

El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones a que se ha hecho referencia. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que está condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.

Base imponible Hasta euros

Bonificación (porcentaje)

Resto base imponible Hasta euros

Bonificación marginal (porcentaje)

1

0,00

0

100.000,00

49,5

2

100.000,00

49,5

100.000,00

48,5

3

200.000,00

49

100.000,00

47,5

4

300.000,00

48,5

200.000,00

45

5

500.000,00

47,1

250.000,00

40

6

750.000,00

44,73

250.000,00

35

7

1.000.000,00

42,3

500.000,00

30

8

1.500.000,00

38,2

500.000,00

25

9

2.000.000,00

34,9

500.000,00

20

10

2.500.000,00

31,92

500.000,00

12,5

11

3.000.000,00

28,68

en adelante

10

El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solo dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.

Además, se deroga la referencia a que la bonificación de la cuota tributaria se aplica a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011. 

5. En materia de aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión, además de la posibilidad de aplazar hasta un año el pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, bajo determinados supuestos y requisitos, la persona interesada puede solicitar, alternativamente, y siempre que lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, que los órganos de gestión acuerden que el pago se efectúe mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.

Lo anterior también se aplica a los hechos imponibles devengados antes del 1 de enero de 2010. 

Con carácter excepcional, el aplazamiento anteriormente señalado puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del impuesto correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2015.

Alternativa: heredar o donar

Con la nueva regulación volverá a resultar interesante la realización de donaciones a favor de los descendientes. A continuación incluimos la escala aplicable en estos casos. Como se puede apreciar el tipo máximo de tributación es del 9% por los importes recibidos que superen los 600.000 euros.

Base liquidable

hasta (euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable

(hasta euros)

Tipo

(%)

0,00

0,00

200.000,00

5

200.000,00

10.000,00

600.000,00

7

600.000,00

38.000,00

En adelante

9

Con la nueva regulación pueden darse situaciones en que la tributación de la adquisición por donación sea inferior a la tributación de la adquisición por herencia.

Recordemos que el tipo máximo de gravamen en las adquisiciones por herencia es del 32% por la parte de la base liquidable que exceda de 800.000 euros. Si bien la cuota tributaria derivada de la adquisición hereditaria pueda beneficiarse de la aplicación de la bonificación que hemos comentado anteriormente, la tributación resultante de la herencia puede ser superior a la derivada de la donación.

Por ello, le recomendamos realizar un estudio para valorar el impacto de una u otra alternativa

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

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