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LIMITACIONES Y REGLAS EN LA VENTA DE PARTICIPACIONES DE UNA SOCIEDAD LIMITADA
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) prevé unos trámites muy concretos para que un socio pueda vender sus participaciones. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en la LSC.
Si tiene intención de vender sus participaciones de una sociedad limitada, debe conocer los requisitos y limitaciones que se establecen en la Ley de Sociedades de Capital con relación a las transmisiones de estas participaciones.
En general, cuando se quieren vender las participaciones de una SL, se ha de seguir el régimen que establezcan los estatutos. Si éstos no dicen nada, se aplican las siguientes normas:
- Es libre la venta a cualquiera de sus socios, a su cónyuge, ascendientes o descendientes. Si quien transmite es una sociedad, también es libre la transmisión a otra de su mismo grupo.
- No obstante, si quiere vender las participaciones a alguien distinto, antes deberá comunicar su intención de vender y las condiciones de la venta a la sociedad. Sus socios tienen un “derecho de adquisición preferente” de sus participaciones.
Atención. La denegación del consentimiento para vender las participaciones sólo será posible si la sociedad comunica al posible vendedor la identidad de socios o de terceros que vayan a adquirir la totalidad de las participaciones. Incluso cabría que las participaciones fueran adquiridas por la propia sociedad para su amortización, con la consiguiente reducción de su capital.
Reglas para la transmisión voluntaria de participaciones
A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales se regirá por las siguientes reglas:
- a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
- b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
- c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
Atención. Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir.
- d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.
- e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
- f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
Atención. Si nadie quiere comprar, también puede ejercer este derecho de adquisición preferente la propia sociedad.
Cláusulas estatutarias prohibidas
La Ley de Sociedades de Capital no permite que los estatutos prohíban la transmisión de las participaciones ni que establezcan restricciones que tengan ese efecto. No obstante, pueden hacerlo en algunos casos concretos:
- Durante los primeros 5 años desde la constitución de la sociedad (o, en caso de entrada de nuevos socios, desde la ampliación) como máximo.
- O incluso por un plazo superior. En este caso, sin embargo, debe concederse a los socios el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento (por ejemplo, estableciendo que cuando el socio manifieste su voluntad de separarse, la sociedad tenga la obligación de adquirir sus participaciones). Esta prohibición puede incorporarse a los estatutos en cualquier momento, siempre que se acuerde por unanimidad.
Transmisión de las participaciones en caso de fallecimiento
La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
No obstante los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.
Atención. La valoración se regirá por lo dispuesto en la Ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.
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