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LA SEGURIDAD SOCIAL SEÑALA QUE LOS AUTÓNOMOS DE SOCIEDADES CIVILES Y COMUNIDADES DE BIENES NO ESTÁN SUJETOS A NINGÚN INCREMENTO DE CUOTAS
Ante alguna duda que hubiera podido suscitarse al respecto, la Tesorería General de la Seguridad está emitiendo un comunicado relativo a base mínima de cotización aplicable a determinados trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La Seguridad Social señala que los trabajadores por cuenta propia de sociedades civiles, sociedades comanditarias, sociedades regulares colectivas, comunidades de bienes y sociedades cooperativas no están sujetos a ningún incremento de cuotas. Ante alguna duda que hubiera podido suscitarse al respecto, la Tesorería General de la Seguridad está emitiendo un comunicado relativo a base mínima de cotización aplicable a determinados trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para incidir en este extremo.
Hay que tener presente como novedad que la Disposición adicional segunda Real Decreto-ley 16/2013 establece la cuantía de la base mínima de cotización del Grupo 1 de Régimen General para determinados trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En concreto, recordemos que dicha disposición adicional segunda estable que aquellos trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea haya tenido contratado a su servicio a un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la de los trabajadores por cuenta ajena encuadrados en el grupo 1 de cotización al Régimen General.
Trabajadores autónomos, socios y administradores de sociedades de capital y familiares de estos
Entre dichos trabajadores se encuentran los trabajadores autónomos, socios y administradores de sociedades de capital y familiares de estos, incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
Por su parte, la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social viene referida a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella.
Esta base mínima de cotización será aplicable a los socios y administradores de:
• Sociedades Anónimas
• Sociedades Limitadas
• Sociedades Anónimas Laborales
• Sociedades Limitadas Laborales
• Sociedades Anónimas Europeas
• Sociedades Comanditarias por acciones
Y no será aplicable a los socios de:
• Sociedades civiles
• Sociedades comanditarias
• Sociedades regulares colectivas
• Comunidades de bienes
• Sociedades cooperativas
Por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha procedido a modificar automáticamente la base de cotización a todos los socios y administradores de las citadas sociedades, de acuerdo con la información que figura en el Fichero General de Afiliación.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.