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LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL POR VIDEOCONFERENCIA TAMBIÉN ES POSIBLE EN LAS SOCIEDADES LIMITADAS
En opinión de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), que examina por primera vez la utilización de medios a distancia, tanto para la emisión del voto en las juntas generales como en la delegación a favor de un tercero, en una interpretación en sentido contrario, entiende que la Ley de Sociedades de Capital no prohíbe en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general, si bien en cuanto a la delegación de voto por medio de videoconferencia o sistemas similares va a exigir que quede constancia de ella en algún “soporte, película, banda magnética o informática”.
La DGRN en una importante Resolución de 19 de diciembre de 2012, en cuanto que examina por primera vez la utilización de medios a distancia, tanto para la emisión del voto en las juntas generales como en la delegación a favor de un tercero, en una interpretación en sentido contrario, entiende que la Ley de Sociedades de Capital no prohíbe en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general, si bien en cuanto a la delegación de voto por medio de videoconferencia o sistemas similares va a exigir que quede constancia de ella en algún “soporte, película, banda magnética o informática”.
Conclusiones de la DGRN
Para llegar a estas conclusiones utiliza, en síntesis, los siguientes argumentos:
- El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) exige una ubicación física para la celebración de la Junta General a la que siempre podrán asistir personalmente los socios. Pero el artículo 182 de la misma Ley, referido a las sociedades anónimas, permite no sólo la asistencia personal de los socios, sino también la asistencia telemática.
- Fijada una ubicación física para la celebración de la junta que permita la asistencia personal, la posibilidad de asistir además por videoconferencia o por medios telemáticos, como dice el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física.
- Aunque es cierto que los artículos 182 y 189 de la LSC se refieren únicamente a las sociedades anónimas, eso no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este sentido, debe señalarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y requisitos formales en la transmisión de participaciones; donde el juego del principio de la autonomía de la voluntad es más amplio que en las sociedades anónimas, lo cual debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el margen de actuación de las relaciones entre los socios deben ser respetados.
Videoconferencia
Fijada una ubicación física para la celebración de la junta que permita la asistencia personal, la posibilidad de asistir además por videoconferencia o por medios telemáticos ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos.
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