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El Tribunal Supremo fija que los valores mobiliarios y las acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones
El Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación planteado a efectos de determinación del valor del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones, resolviendo que considera que el valor de las acciones y otros valores mobiliarios no debe computarse, puesto que el ajuar doméstico está formado por el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.
Uno de los temas más controvertidos en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), es el referente al ajuar domésticoen la herencia.
En concreto, la Administración tributaria presume que cualquier persona que fallece deja un ajuar doméstico por importe del 3% del total de su herencia, y sobre éste se debe pagar el ISD.
El ajuar doméstico comprende todos los efectos personales del fallecido, utensilios domésticos y bienes muebles que le pertenecen y de los que el causante hacia uso hasta el momento de su fallecimiento. Como parte de los bienes del causante, sus pertenencias tengan o no un valor relevante, deberán ser incluidas en el total de la herencia a repartir. Aumentando, en definitiva, la cantidad total de la que podrán disponer los herederos. No se consideran incluidas en él las joyas, alhajas, obras de arte, antigüedades u objetos de gran valor.
El ajuar está considerado como un «bien adicionado» de la herencia que incrementa el caudal relicto. Su valoración debe ser conjunta, no se tasan los bienes y pertenencias del difunto uno a uno sino que se calcula como una masa total de la herencia.
De hecho, el valor que aplicamos corresponde a un porcentaje tasado y de universal aplicación a todas las herencias: se valorará en el 3% del importe total del caudal relicto, y se aplicará una vez se hayan determinado todos los bienes y derechos y deducido las cargas pero siempre antes de reducir del caudal los gastos y deudas.
En el ámbito tributario el ajuar domestico ha conllevado siempre una gran polémica. Ello es así, entre otras razones, porque su concepto no ha sido definido ni en la Ley ni en el Reglamento del impuesto; así las cosas, los Tribunales de jJsticia han tenido que pronunciarse en muchísimas ocasiones sobre el asunto, lamentablemente la mayoría de ellas en sentido negativo para el contribuyente. Por tanto, como norma general el valor del ajuar doméstico, antes señalado, debe sumarse al resto del caudal relicto para obtener la base imponible del impuesto, salvo que: se ponga un valor mayor o se demuestre fehacientemente que no existe o, de existir, que tenía un valor inferior.
Pues bien, recientemente se ha publicado una noticia importante ya que el Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentenciaen la que fija la interpretación del art. 15 de la Ley ISD para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.
El TS determina que el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular y por ello deben excluirse las acciones y participaciones sociales, por no integrase en este concepto de ajuar doméstico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%.
La sentencia impugnada ha resuelto la cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, de ahí el interés casacional objetivo que hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal que establezca un criterio claro sobre qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro de ese concepto de ajuar doméstico, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales de justicia.
En esta sentencia se confirma el criterio sostenido en la STSJ del Principado de Asturias recurrida, pues considera que el contribuyente puede destruir la presunción establecida en el art. 15 Ley ISD, haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes no forman parte del ajuar doméstico y por tanto no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 33%. La Sala determina que el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.
La presunción legal, establecida en el art. 15 Ley ISD no comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
La Sala determina que el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular y por ello deben excluirse las acciones y participaciones sociales, por no integrase en este concepto de ajuar doméstico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento, sin que sea necesaria prueba alguna por parte del contribuyente respecto a la no inclusión en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales.
La noción de ajuar doméstico contenida en la Ley del ISD, es un concepto autónomo que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el art. 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el art. 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social.
La sentencia incluye un voto particular en el que dos de los magistrados afirman que están parcialmente de acuerdo con los elementos o bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico a efectos de dicho impuesto, pero no comparten que se extienda a los bienes comprendidos en el art.1321 del Código Civil, ya que consideran que el concepto de ajuar doméstico que emplea el artículo 15 es más amplio que el de ajuar de vivienda habitual que se recoge en el Código Civil. De igual modo, discrepan de la nueva interpretación jurisprudencial que se hace del artículo 15 y sobre el alcance de las presunciones contenidas en el mismo.
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