#1200
Deber de lealtad de los administradores de las sociedades de capital
Los deberes y obligaciones que se imponen por Ley de Sociedades de Capital (LSC) son las reglas mínimas a respetar por quienes asumen el cargo de administración, y constituyen un régimen de garantías para los socios minoritarios en la medida que limitan el campo de actuación del órgano directivo para beneficio general de la sociedad.
Entre los deberes u obligaciones recogidos en la LSC, que son comunes a todo tipo de administradores, con independencia de que actúen como administrador único, en consejo de administración, en régimen solidario o mancomunado, queremos destacar en esta circular el deber de lealtad.
Deber de lealtad
El deber de lealtad requiere que el administrador ejerza sus funciones en todo momento en interés de la sociedad.
Los administradores deben desempeñar el cargo con la diligencia de un fiel representante. El deber de lealtad obliga al administrador a actuar de buena fe y orientado por aquello que resulte más favorable para la sociedad que administra. Corresponde a la junta general aprobar la gestión realizada por los administradores como representantes de la sociedad.
El deber de lealtad obliga al administrador a adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad, es decir, debe abstenerse de realizar situaciones de conflicto de interés con la sociedad.
Atención. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador
Es por ello que se exige un mayor control del cumplimiento de esta obligación en empresas con socios discrepantes.
Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad
El art. 228 de la LSC hace un desglose de ciertas obligaciones contenidas en el deber de lealtad, y que a continuación detallamos:
a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.
d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad. La Ley hace una especificación pormenorizada de algunas de las situaciones en las que debe considerarse un conflicto de intereses.Cabe destacar entre ellas la de desarrollar actividades al margen de la sociedad en competencia con ésta, utilizar el nombre de la sociedad o los activos de la sociedad para conseguir un beneficio derivado de una operación privada, recibir retribuciones de terceros por el desempeño de su cargo, o realizar transacciones con la sociedad.
Finalmente, podemos destacar que el deber de lealtad es un deber de orden público, y su regulación tiene carácter imperativo, de manera que no son válidas las disposiciones estatutarias que puedan limitarlo.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.